SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Boletín Oficial N. 28.709-1ra. Sección- Jueves 14 de Agosto de 1997.-

Decreto 762/97

Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.

Bs. As. 11/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones medico asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración social.

Que el Estado, ejercitando su rol indelegable como responsable de las políticas públicas debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su masima independencia.

Que la Ley N° 22.431, marco legal que proporcionan sustento filosofico-juridico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad.

Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la practica se dispensa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normatización del reconocimiento., declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.

Que el "Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica" tiene como finalidad entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.

Que corresponde asegurar la universidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social

Que dicho sistema requiere disponer de un Registro Nacional de personas con Discapacidad un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.

Que, asimismo, corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el régimen de Autosegura contemplado en el articulo 30 de la misma Ley.

Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del articulo 99. Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Art. 1°- Crease el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática

Art. 2°- Considérense beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de Seguridad Social que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el Art. 3° de la Ley N° 22.431 y sus homologas a nivel provincial, y que para su plena integración requieren imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

Art. 3°- La COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema único de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

Art. 4°- EL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con discapacidad.

Art.5°- El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información: a) diagnostico funcional, b) orientación prestacional .

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto N° 333 del 10 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema único de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013..

Art. 6°- La SUPERINTENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la Supervisión y fiscalización del gerenciamiento en la s Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Art. 7°- La DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACIÓN DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCCIÓN SOCIAL, ser el organismo responsable de la Administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8°- La COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4° de la Resolución N° 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex SECRETARIA DE SALUD DE, MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9°- EL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema único. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACIÓN DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinente para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10°- Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el articulo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el ANEXO I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con discapacidad.

Art.11°- Las prestaciones básicas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

  1. Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 23.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE SALUDO del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.

  2. Las personas comprendidas en el articulo 49 de la ley N° 24.241 y sus modificaciones, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación laboral previsto en el punto 6 del citado articulo citado.

c)Los jubilados y pensionados del régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley N° 19.032 y modificatorias.

d)Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalides y excombatientes (Ley N° 24.310) con los recursos del Estado nacional asignara anualmente.

e)Las personas beneficiarias de las prestaciones con especie, previstas en el articulo 20 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley.

f)Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional, asignara para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la ley N° 24.452.

Art. 12°- EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación laboral establecido en el articulo 49 punto 6° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) dias corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRAICÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto N° 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13°- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos de Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto N° 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14 - La COMISIÓN NACIONAL ASESORA PAR LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y PROMOOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACIÓN DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, organismos que integran el sistema unico de prestaciones básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3° del Decreto N° 928 del 8 de agosto de 1996.

Art. 15- Comuníquese, publiquese dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MEN – Jorge A. Rodriguez-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutica-educativas y asistenciales.

  1. PRESTACIONES DE PREVENCIÓN

    Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminada a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o evitar sus consecuencias cuando se han producido.

  2. PRESTACIONES DE REHABILITACION

    Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologias y técnicas especificas, instrumentando por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social, a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras , sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos ( traumáticas, neurológicas, reumáticas , infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

    En todo los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologias y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

  3. PRESTACIONES TERAPEUTICAS- EDUCATIVAS:

    Se entiende por Prestaciones Terapeuticas-Educativas, a aquellas que implementen acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologias y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la mismo no este asegurada a través del sector público.

  4. PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Servicio de Estimulación Temprana.

  2. Servicio Educativo Terapéutico

  3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

  4. Servicio de Centro de Día.

  5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.

  6. Servicio de hospital de Día.

  7. Servicio de Hogares

  1. AYUDAS TÉNICAS, PRÓTESIS Y ORTESIS:

    Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el periodo evolutivo de las discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

  2. TRANSPORTE :

Estará destinado a aquellas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.